viernes, 10 de abril de 2009

La Ley de Seguridad:LEY 23/1992


LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto) , EN SU REDACCIÓN DADA POR EL REAL DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero) , POR LA LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de diciembre) Y POR REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de septiembre)


Artículo 12.
1.
Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.
Artículo 13.
Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.
No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma que expresamente se autorice.
Artículo 14.
1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga significación.
2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de servicio.
Artículo 15.
Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de servicios públicos disponga la legislación vigente.
Seccion Sindical CC.OO.
.

No hay comentarios:

Publicar un comentario