El derecho de Huelga, reconocido en el art 28.2 de la Constitución Española, actualmente está regulado en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo.
El derecho de huelga, como los demás derechos fundamentales, no es absoluto o ilimitado. Podemos encontrar por ejemplo colectivos cuyo derecho de huelga, o bien no se les reconoce o bien a posibilidad de su ejercicio se encuentra especialmente limitado frente a la regulación general para los trabajadores por cuenta ajena (sector de la Seguridad Privada, miembros, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, miembros del Poder Judicial, etc).
Algunas de las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, los encontramos en los llamdos Los Servicios de Seguridad, los Servicios de Mantenimiento y los Servicios Mínimos.
Durante la huelga, se habrá de garantizar la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.
Los Servicios de Mantenimiento lo comprenden aquellas tareas o funciones cuya interrupción durante la huelga causaría un claro y grave perjuicio a los elementos de la empresa, un deterioro material de éstos de imposible o muy costosa subsanación, daños materiales irreparables, o al menos de notable gravedad, que afectan a la conservación o integridad de las instalaciones, mercancías, maquinarias, o de cuantos bienes, en suma, estén afectos a la actividad productiva.
Los servicios de mantenimiento y seguridad -distintos de los servicios mínimos en huelgas que afectan a servicios esenciales - constituyen una limitación al derecho de huelga, por lo que debe estarse a una interpretación restrictiva de cuáles sean dichos servicios.
No todas las empresas necesitan servicios de mantenimiento, por lo que a falta de una regulación taxativa de la legislación vigente, una fórmula para determinar qué determinadas actividades o servicios se deben mantener durante la huelga, es acudir al criterio que rige en circunstancias normales de la actividad empresarial, si la actividad de la empresa puede suspenderse a diario desde que finaliza el horario normal de trabajo, así como en los días festivos, sin ninguna consecuencia traumática, o si por el contrario tal actividad se debe continuar incluso durante el cese de la actividad normal (en festivos, noches, etc).
Los Servicios Mínimos, viene a ser el porcentaje de actividad que se juzga imprescindible mantener durante la huelga para que los servicios esenciales cumplan su finalidad y la comunidad pueda recibir, aunque con mayores molestias, las prestaciones vitales o esenciales durante la huelga. Así las cosas, no en todas las actividades en las que se ejercite el derecho de huelga, cabe establecer servicios mínimos, solo en aquellas en las que se presten servicios esenciales. Éstos son los que afectan a bienes e intereses también esenciales, entre los que hay que entender los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos.
Como quiera que no existe un listado exhaustivo, legal ni constitucional, de servicios considerados esenciales para la comunidad, acudimos a la doctrina judicial, que viene considerando que habrán de establecerse servicios mínimos en caso de huelga, en aquellas empresa y/o administraciones públicas dedicadas al transporte aéreo; los transportes ferroviario y urbano e interurbano; los sanitarios, hospitalarios y asistenciales; los de suministro de electricidad, abastecimiento y saneamiento de agua y recogida y tratamiento de residuos sólidos, y los de enseñanza; el prestado por medios de difusión privados de acceso restringido a quienes pagan un precio o canon (televisiones por cable o satélite), el servicio relativo al encaminamiento de las llamadas a servicios de emergencia, a la conexión entre los puntos de terminación de las redes fijas y móviles y las redes públicas de telecomunicaciones en situación de huelga; servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión, en el ámbito de la seguridad privada en situaciones de huelga; Empresas autorizadas para transporte y almacenamiento, distribución al por mayor y al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos, en situaciones de huelga.
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